KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-23191
Inclusión Notarios en el Régimen Especial Trabajadores por Cuenta Propia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/12/18
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
Los miembros del Cuerpo único de Notarios, integrado por los Cuerpos de Notarios y de Corredores de Comercio conforme establece la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedan comprendidos en el sistema de la Seguridad Social e incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos y condiciones que regula este real decreto.
El desempeño de las funciones atribuidas al Cuerpo único de Notarios con arreglo a la normativa especial de aplicación origina la obligación de alta y cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones establecidos en éste.
La obligación de alta y cotización al referido régimen especial nace por la toma de posesión de la Notaría y se mantiene hasta el momento del cese por jubilación o excedencia.
1. Se considerarán acreditados como cotizados al citado régimen especial los periodos cotizados a la Mutualidad Notarial con anterioridad a la vigencia de este real decreto que se consignen en la certificación que a estos efectos expida la referida mutualidad.
2. Asimismo, se considerarán acreditados como cotizados al citado régimen especial los periodos cotizados a la Mutualidad de Corredores de Comercio Colegiados con anterioridad a la vigencia de este real decreto que se consignen en la certificación que a estos efectos expida la referida mutualidad.
3. A efectos del cálculo de las pensiones que se puedan causar en el citado régimen especial, los periodos cotizados hasta los 15 años anteriores a la fecha de efectos de este real decreto se tomarán por la base máxima vigente en cada momento cuando correspondan a periodos acreditados en la Mutualidad Notarial, y por las bases de cotización que se indican en el cuadro que se incorpora mediante el anexo de este real decreto cuando correspondan a periodos acreditados en la Mutualidad de Corredores de Comercio.
Pasan a ser pensionistas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos aquellos que, a la entrada en vigor de este real decreto, lo sean de las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio y sean titulares de pensiones que se correspondan con las que otorga la acción protectora del referido régimen especial.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución dictada en el expediente individual instruido al efecto, reconocerá el derecho a la prestación y determinará su cuantía, sin que sea exigible el cumplimiento de los requisitos de periodos mínimos de cotización ni de otras condiciones exigidas por la legislación de la Seguridad Social.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la pensión por la cuantía correspondiente a aquella que se viniese percibiendo de la respectiva mutualidad.
En el supuesto de que la cuantía así determinada supere el límite de la pensión pública establecida legalmente en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se reconocerá la pensión por la cuantía comprendida hasta el citado límite. Asimismo, en el supuesto de que el pensionista estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, serán de aplicación las normas sobre limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas.
1. Los derechos reconocidos a que se refieren los artículos anteriores quedarán sometidos, a todos los efectos, a la normativa sobre incompatibilidades, concurrencias, revalorizaciones e importes mínimos de pensiones de aplicación al citado régimen y, en general, a las normas jurídicas que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. A efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia, causadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto por quienes eran pensionistas de las mutualidades citadas en éste, se tomará como base reguladora el importe de la pensión reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al causante.