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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-23191
Inclusión Notarios en el Régimen Especial Trabajadores por Cuenta Propia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/12/18
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

La disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, integró a los Cuerpos de Notarios y de Corredores de Comercio en un cuerpo único, denominado Cuerpo único de Notarios, y se atribuyeron a sus miembros las funciones ejercidas hasta entonces por los notarios y los corredores de comercio colegiados. La eficacia de la integración quedó supeditada a la promulgación de las normas reglamentarias que regularan la forma de ejercicio de las respectivas funciones integradas, la demarcación territorial, el régimen de aranceles, la forma de documentación y, en general, todas las materias afectadas por la integración, lo que se efectuó mediante el Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, que otorgó a la integración efectos al día 1 de octubre de 2000.
Por lo que se refiere a la protección social de los miembros del cuerpo único, ésta se venía dispensando a través de la Mutualidad Notarial y de la Mutualidad de Previsión Social del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, según el cuerpo de funcionarios de que se tratara. La citada disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, estableció que el régimen sería único, y remitía la efectividad de la unificación a las normas reglamentarias que debían regularlo. Hasta el momento no se han dictado las indicadas normas reglamentarias con la finalidad de incorporar previamente a los miembros del cuerpo único en el sistema general de protección pública.
A tal fin responde el artículo 41 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, al que este real decreto sirve de desarrollo, por el que se autoriza al Gobierno a que incorporara en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a los miembros del Cuerpo único de Notarios.
Mediante este real decreto se dispone la inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios, que comprende a los Cuerpos de Notarios y de Corredores de Comercio preexistentes a la fecha de la integración, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al objeto de que pase a ser el sistema público el que ejerza la protección social del colectivo en sustitución de los mecanismos singulares que tenían establecidos, constituidos por la Mutualidad Notarial, reconocida como mutualidad especial por la Ley de 13 de julio de 1935 y que se rige por el estatuto aprobado por el Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, así como por la Mutualidad de Previsión Social del Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, creada mediante Decreto de 5 de noviembre de 1948, y regida por el reglamento aprobado por la Orden del Ministerio de Hacienda, de 18 de diciembre de 1948, actualmente por los Estatutos adaptados el 12 de diciembre de 1998, mecanismos que operan al margen de la Seguridad Social y en los que no concurren las características de sustitutorios ni de alternativos al sistema.
Este real decreto normaliza los singulares mecanismos de protección social existentes, de manera que, por un lado, se garantiza al colectivo afectado el beneficio a la protección social pública mediante su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, por otro lado, se permite que el régimen mutualista pueda mantenerse, si bien adaptado a los caracteres de complementariedad del sistema público y voluntariedad establecidos en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2003,
DISPONGO:
Los miembros del Cuerpo único de Notarios, integrado por los Cuerpos de Notarios y de Corredores de Comercio conforme establece la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedan comprendidos en el sistema de la Seguridad Social e incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos y condiciones que regula este real decreto.
El desempeño de las funciones atribuidas al Cuerpo único de Notarios con arreglo a la normativa especial de aplicación origina la obligación de alta y cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones establecidos en éste.
La obligación de alta y cotización al referido régimen especial nace por la toma de posesión de la Notaría y se mantiene hasta el momento del cese por jubilación o excedencia.
1. Se considerarán acreditados como cotizados al citado régimen especial los periodos cotizados a la Mutualidad Notarial con anterioridad a la vigencia de este real decreto que se consignen en la certificación que a estos efectos expida la referida mutualidad.
2. Asimismo, se considerarán acreditados como cotizados al citado régimen especial los periodos cotizados a la Mutualidad de Corredores de Comercio Colegiados con anterioridad a la vigencia de este real decreto que se consignen en la certificación que a estos efectos expida la referida mutualidad.
3. A efectos del cálculo de las pensiones que se puedan causar en el citado régimen especial, los periodos cotizados hasta los 15 años anteriores a la fecha de efectos de este real decreto se tomarán por la base máxima vigente en cada momento cuando correspondan a periodos acreditados en la Mutualidad Notarial, y por las bases de cotización que se indican en el cuadro que se incorpora mediante el anexo de este real decreto cuando correspondan a periodos acreditados en la Mutualidad de Corredores de Comercio.
Pasan a ser pensionistas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos aquellos que, a la entrada en vigor de este real decreto, lo sean de las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio y sean titulares de pensiones que se correspondan con las que otorga la acción protectora del referido régimen especial.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución dictada en el expediente individual instruido al efecto, reconocerá el derecho a la prestación y determinará su cuantía, sin que sea exigible el cumplimiento de los requisitos de periodos mínimos de cotización ni de otras condiciones exigidas por la legislación de la Seguridad Social.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la pensión por la cuantía correspondiente a aquella que se viniese percibiendo de la respectiva mutualidad.
En el supuesto de que la cuantía así determinada supere el límite de la pensión pública establecida legalmente en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se reconocerá la pensión por la cuantía comprendida hasta el citado límite. Asimismo, en el supuesto de que el pensionista estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, serán de aplicación las normas sobre limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas.
1. Los derechos reconocidos a que se refieren los artículos anteriores quedarán sometidos, a todos los efectos, a la normativa sobre incompatibilidades, concurrencias, revalorizaciones e importes mínimos de pensiones de aplicación al citado régimen y, en general, a las normas jurídicas que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. A efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia, causadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto por quienes eran pensionistas de las mutualidades citadas en éste, se tomará como base reguladora el importe de la pensión reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al causante.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinará el coste económico que suponen las cargas y obligaciones que la Seguridad Social asume por la incorporación de los respectivos colectivos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. La entrega de las compensaciones económicas derivadas de la integración de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se realizará mediante el traspaso, en la cuantía que sea precisa, a la Tesorería General de la Seguridad Social de los fondos de las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio Colegiados, o de aquellas entidades u organismos que en el futuro les sustituyan o se subroguen, total o parcialmente, en sus obligaciones. Si tales fondos no fueran suficientes para completar en su totalidad las indicadas compensaciones en los plazos establecidos, el Consejo General del Notariado, ante el primer requerimiento de pago, recaudará de los miembros del Cuerpo único de Notarios, atendiendo a su distinto origen, las cantidades que sean precisas.
De la entrega efectiva de las compensaciones económicas a que se refiere el párrafo precedente y en la forma prevista en él serán responsables directos, como deudores de la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de su integración en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los miembros del Cuerpo único de Notarios a título individual y atendiendo a su distinto origen, y, en su defecto, el Consejo General del Notariado, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a dichos notarios.
2. La falta de pago de la compensación económica correspondiente a los activos que resulte de lo establecido en el párrafo anterior producirá respecto de aquéllos los efectos previstos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para el incumplimiento de la obligación de cotizar.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinará el importe provisional que debe ingresarse por las compensaciones económicas que corresponden a las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio en compensación a las cargas y obligaciones que la Seguridad Social asume por los respectivos colectivos que se incorporan al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como el importe y número de los pagos parciales en que se fraccionen aquéllas, el tipo de interés aplicable y las fechas en que se deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social por los obligados al pago.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinará el importe definitivo que debe ingresarse por las aportaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior, y procederá a su regularización y a determinar su forma de pago, con el alcance señalado en el citado párrafo.
2. La compensación económica que debe ingresarse a causa de las pensiones que se asumen se determinará por el capital-coste que garantice la cobertura del pago futuro de aquéllas.
La compensación económica por las obligaciones asumidas de los colectivos de activos se determinará mediante los cálculos actuariales que permitan la cobertura de los periodos que se consideren como cotizados, teniendo en cuenta las características propias de cada colectivo.