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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-23191
Inclusión Notarios en el Régimen Especial Trabajadores por Cuenta Propia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/12/18
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinará el coste económico que suponen las cargas y obligaciones que la Seguridad Social asume por la incorporación de los respectivos colectivos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. La entrega de las compensaciones económicas derivadas de la integración de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se realizará mediante el traspaso, en la cuantía que sea precisa, a la Tesorería General de la Seguridad Social de los fondos de las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio Colegiados, o de aquellas entidades u organismos que en el futuro les sustituyan o se subroguen, total o parcialmente, en sus obligaciones. Si tales fondos no fueran suficientes para completar en su totalidad las indicadas compensaciones en los plazos establecidos, el Consejo General del Notariado, ante el primer requerimiento de pago, recaudará de los miembros del Cuerpo único de Notarios, atendiendo a su distinto origen, las cantidades que sean precisas.
De la entrega efectiva de las compensaciones económicas a que se refiere el párrafo precedente y en la forma prevista en él serán responsables directos, como deudores de la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de su integración en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los miembros del Cuerpo único de Notarios a título individual y atendiendo a su distinto origen, y, en su defecto, el Consejo General del Notariado, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a dichos notarios.
2. La falta de pago de la compensación económica correspondiente a los activos que resulte de lo establecido en el párrafo anterior producirá respecto de aquéllos los efectos previstos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para el incumplimiento de la obligación de cotizar.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinará el importe provisional que debe ingresarse por las compensaciones económicas que corresponden a las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio en compensación a las cargas y obligaciones que la Seguridad Social asume por los respectivos colectivos que se incorporan al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como el importe y número de los pagos parciales en que se fraccionen aquéllas, el tipo de interés aplicable y las fechas en que se deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social por los obligados al pago.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinará el importe definitivo que debe ingresarse por las aportaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior, y procederá a su regularización y a determinar su forma de pago, con el alcance señalado en el citado párrafo.
2. La compensación económica que debe ingresarse a causa de las pensiones que se asumen se determinará por el capital-coste que garantice la cobertura del pago futuro de aquéllas.
La compensación económica por las obligaciones asumidas de los colectivos de activos se determinará mediante los cálculos actuariales que permitan la cobertura de los periodos que se consideren como cotizados, teniendo en cuenta las características propias de cada colectivo.
Las aportaciones económicas reguladas en este real decreto son recursos de derecho público del sistema de la Seguridad Social.
Los patrimonios de las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio, así como los de aquellas entidades u organismos que en el futuro las sustituyan o se subroguen en sus obligaciones, quedan afectos, en la cuantía que sea precisa, a la satisfacción de las aportaciones económicas compensatorias previstas en este real decreto. En consecuencia, las rentas o incrementos patrimoniales que obtengan las mutualidades citadas como consecuencia de las operaciones liquidatorias que, en su caso, fuera necesario efectuar para la total satisfacción de las aportaciones económicas establecidas en este real decreto, respecto de los importes afectados, se considerarán a todos los efectos aplicados a la cobertura de la protección social pública de los colectivos incorporados al sistema de la Seguridad Social.
La falta de pago en la fecha, lugar, condiciones y forma establecidos de alguna de las cantidades mencionadas en el artículo 10 dará lugar al devengo de los correspondientes recargos o intereses establecidos en cada momento en el sistema de la Seguridad Social.
Las cantidades adeudadas serán recaudadas por la Tesorería General de la Seguridad Social con arreglo a las normas que regulan la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, previa determinación de su importe líquido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social y notificación de aquélla a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Las prestaciones que difieran de las establecidas en la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o los importes de aquellas prestaciones susceptibles de integración, así como las cotizaciones, que excedan de los que procedan por aplicación de las normas establecidas en este real decreto no serán asumidos ni reconocidos por los organismos de la Seguridad Social y quedarán, en su caso, bajo la responsabilidad de las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio, según la procedencia del titular de aquéllos, de acuerdo con lo que establezcan sus respectivas normas de aplicación.
Aquellos profesionales que hayan estado acogidos a cualesquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social en virtud de la misma actividad profesional que determinó su inclusión en las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio serán integrados, en su caso, teniendo en cuenta que los periodos de alta simultánea anteriores a la entrada en vigor de este real decreto no serán computados a efectos de la integración de las pensiones causadas o de los periodos de cotización a integrar.
Las mutualidades citadas o las entidades u organismos que en su día las sustituyan o, en su defecto, el Consejo General del Notariado estarán obligados a conservar los documentos que sirven de base para el reconocimiento de los derechos a que se refiere este real decreto, así como a facilitar cuantos datos e información les sean solicitados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o por las entidades de la Seguridad Social hasta que se liquiden y extingan todas las obligaciones establecidas en este real decreto.
Los miembros del Cuerpo único de Notarios que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto desempeñen las funciones atribuidas a aquél con arreglo a la normativa especial de aplicación dispondrán de un plazo de dos meses desde la indicada fecha para solicitar el alta y, en su caso, la afiliación en la Tesorería General de la Seguridad Social y elegir la base de cotización de acuerdo con las reglas generales establecidas en el citado régimen especial, sin que les resulten de aplicación, para la primera opción de base, los límites establecidos para los trabajadores por cuenta propia con 50 o más años de edad.
Respecto del cumplimiento de la obligación de cotizar, las cuotas devengadas hasta la finalización del plazo de dos meses para solicitar el alta inicial habrán de ingresarse dentro de los tres meses siguientes al día de entrada en vigor de este real decreto.
Los miembros del Cuerpo único de Notarios en situación de excedencia, así como en las situaciones previstas en la normativa general reguladora de la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social, podrán solicitar la suscripción de éste siempre que cumplan los requisitos establecidos en aquella normativa, excepto el límite temporal de aplicación al cómputo del período mínimo de cotización.
A tales efectos, serán computables las cotizaciones efectuadas a las Mutualidades de Notarios y de Corredores de Comercio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 y 2.
Las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio quedarán liberadas y exentas del pago de las prestaciones o de su importe, objeto de integración en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a medida que el Instituto Nacional de la Seguridad Social vaya efectuando el reconocimiento de los derechos individuales a que se refiere el artículo 5.
Tras la entrada en vigor de este real decreto y en tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya reconocido la prestación de la Seguridad Social que haya de corresponder a cada uno de los pensionistas afectados, las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio continuarán con el pago de las cantidades que aquéllos, en cada caso, tengan reconocidas. Los pagos efectuados durante este periodo a favor de aquellos pensionistas a los que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconozca el derecho a la pensión y por el importe reconocido se entenderán realizados por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La reclamación y cobro de las cantidades devengadas hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto se efectuarán por las respectivas Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio con arreglo a la normativa específica que les sea de aplicación.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
Dado en Madrid, a 28 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
ANEXO
Hay una tabla en el documento auténtico.