2. En el ejercicio de las funciones de control e inspección, los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Además, tanto los órganos de las administraciones públicas como las empresas con participación pública, los organismos oficiales, las organizaciones profesionales y las organizaciones de consumidores, prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite, respetando, en todo caso, la normativa relativa a protección de datos de carácter personal.