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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2015-951
Ley agraria de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2015/02/03
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los titulares de las explotaciones agrarias de las Illes Balears inscritas en los correspondientes registros agrarios tienen el derecho a la venta directa, entendida como el acto de vender sin intermediarios los productos obtenidos de la actividad agraria y complementaria de la propia explotación agraria. También se incluirán los productos transformados en industrias de transformación agraria sin carácter de complementaria, siempre que los ingredientes primarios tengan el origen en la explotación agraria.
2. La venta directa se podrá realizar en los elementos que integran la explotación agraria, en mercados municipales, en ferias o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, y también mediante las nuevas tecnologías de la comunicación.
3. La venta directa en los establecimientos permanentes situados en suelo calificado como urbano se regirá por la normativa sectorial de comercio correspondiente.
4. A los efectos de esta ley, no tiene la consideración de venta directa cuando, además de la venta de los productos de la propia explotación o de las agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes de acuerdo con lo previsto en este capítulo, se pongan a la venta productos con un origen diferente, procedan o no de la actividad agraria. En este caso, toda la actividad de venta de productos realizada por el titular de la explotación tiene la consideración de actividad comercial y se sujeta a lo previsto en la normativa de comercio y, consecuentemente, a las potestades de control, inspección y sanción que esta normativa otorgue a la administración competente en esta materia.
Los fines de la venta directa son, entre otros, los siguientes:
a) La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias dignas para los titulares de las explotaciones y precios justos para los consumidores.
b) La creación y el fomento de explotaciones agrarias, viables y sostenibles.
c) La continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico sostenible en el medio rural.
d) La obtención de un valor añadido adicional en las explotaciones agrarias.
e) La generación de empleo, y la estabilidad del mismo, con la incorporación de jóvenes agricultores.
f) La mejora de la competitividad de las explotaciones agrarias de las Illes Balears, en las mismas condiciones de otros países de la Unión Europea.
g) El desarrollo de una gama de productos diferenciados en cuanto a calidad y aceptación de los mismos, que provea un mercado valorado y creciente en la sociedad.
h) La potenciación de la producción local y los canales cortos y directos de comercialización, que permita un beneficio directo a las explotaciones agrarias y a los consumidores por la disminución de los costes de comercialización y los beneficios medioambientales que la producción local genera.
1. Los productos objeto de la venta directa podrán ser de origen agrícola, ganadero y forestal, así como los elaborados o transformados a partir de estos, sean alimentarios o no.
2. En los productos de origen cinegético se deberán cumplir las condiciones específicas que establezca la normativa aplicable; en el caso de la carne y los productos derivados que no sean cinegéticos, los animales deberán haber sido sacrificados de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
3. Todos los productos objeto de venta directa deben cumplir las condiciones específicas establecidas en la normativa sanitaria vigente.
Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística o medioambiental no podrán establecer sobre la venta directa otras limitaciones o restricciones distintas a las establecidas en la normativa europea o sus disposiciones de trasposición o ejecución.
1. Los titulares de las explotaciones agrarias podrán realizar la venta directa siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser titular de una explotación agraria inscrita en el registro insular agrario.
b) Antes de iniciar la actividad, notificarlo al órgano gestor del registro insular correspondiente para su anotación en el registro agrario y, si procede, en el Registro de Empresas, Establecimientos y Productos del Sector Alimentario de las Illes Balears.
c) Garantizar la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos, así como el cumplimiento de la legislación alimentaria y sanitaria.
d) Producir en la explotación o elaborar con ingredientes primarios de la explotación todos los productos objeto de la venta directa.
2. En el caso de una explotación agraria preferente, y mientras se mantenga este carácter, además, se permitirá:
a) Vender los productos de la agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears a la que pertenezca.
b) Realizar la actividad de degustación y promoción de los productos objeto de venta directa en locales habilitados específicamente a tal efecto; es decir, en los propios y en los de la agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears a la que pertenezca.
Los titulares de explotaciones agrarias que accedan a la venta directa estarán obligados a garantizar:
a) La identificación y la trazabilidad de los productos que vendan, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, según la naturaleza del producto.
b) La seguridad y la inocuidad de los productos que produzcan, elaboren, transformen o comercialicen. En concreto, deberán cumplir, en todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización de los productos, los requisitos de la normativa correspondiente que afecten a sus actividades.
La administración pública competente en materia agraria, mediante un reglamento, puede regular el uso de un logotipo identificativo de los establecimientos de venta directa.