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1. A los efectos del artículo anterior, se consideran equipaje los bultos o vehículos de turismo transportados por el porteador en virtud de un contrato de pasaje, excluyéndose los que lo sean por un contrato de transporte de mercancías o los animales vivos.
2. Se considera equipaje de camarote exclusivamente aquel que el pasajero tenga en su camarote, o en el vehículo transportado, o sobre este, o el que conserve bajo su posesión, custodia o control.
3. Se consideran equipaje de bodega los vehículos de turismo y bultos entregados al porteador. Cuando el equipaje sea admitido, el porteador registrará en el billete o en un talón complementario los datos siguientes:
a) Número y peso de los bultos o vehículos.
b) Nombre y sede del establecimiento principal del porteador.
c) Nombre del pasajero.
d) Puerto de salida y de destino.
e) Eventual valor declarado.
f) Precio del transporte.
4. Se aplicará a los equipajes, en su caso, lo dispuesto en el artículo 232.