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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2014-887
Ley de caza de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2014/01/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Con carácter general se establecen, además de las contempladas con carácter general en el apartado 3 del artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, salvo autorización excepcional, las siguientes prohibiciones:
a) Cazar o estar en posesión de piezas de caza vivas o muertas cuya procedencia no pueda justificarse en los periodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de periodos hábiles.
b) Cazar en los llamados días de fortuna, entendiendo estos como aquellos en los cuales como consecuencia de incendios, nevadas, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.
c) Cazar cuando por la niebla, nevadas, humos u otras causas se reduzca la visibilidad de forma que pueda resultar peligroso para las personas o sus bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.
d) Cazar fuera de la jornada hábil de caza establecida en el artículo 55.
e) Cazar en línea de retranca en caza mayor haciendo uso de armas de fuego.
f) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda o día no hábil para la caza.
g) Cualquier práctica que tienda a atraer o espantar la caza en terrenos ajenos o zonas protegidas.
h) Cazar ocultándose en la maquinaria agrícola o forestal.
i) Cazar crías o las hembras seguidas de crías, de especies de caza mayor, o machos sin cuerno.
j) Cazar en monterías o batidas en puestos interiores a menos de 200 metros de cierres cinegéticos conocibles.
k) Cazar con hurón.
l) Cazar a caballo, salvo en el ejercicio de la cetrería, así como en caso de discapacidad física que impida practicar la caza a pie.
m) Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar debidamente señalizado.
n) Destruir o dañar instalaciones destinadas a la protección y fomento de la caza.
2. Se prohíbe la introducción de especies alóctonas y la manipulación genética de especies cinegéticas destinadas para su liberación en el medio natural, salvo autorización expresa de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza.
3. Se prohíbe la comercialización, vivas o muertas, de las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los convenios internacionales y la normativa de la Unión Europea.
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en el presente capítulo, previa autorización de la dirección general competente en materia de caza, cuando concurriese alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando de su aplicación se derivasen efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivasen efectos perjudiciales para especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas.
d) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se necesitase para la cría en cautividad orientada a esos fines.
f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
2. La autorización administrativa, que será personal, intransferible y de carácter temporal, habrá de ser motivada y especificar:
a) El objeto o razón de la acción.
b) La especie o especies a que se refiera.
c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
e) Los controles a ejercer, en su caso.
3. El medio o método autorizado será proporcionado al fin que se persiga.
4. Si por razones de urgente necesidad no pudiese obtenerse la previa autorización administrativa en cualquiera de los supuestos citados, se dará cuenta, en un plazo no superior a las veinticuatro horas de la acción realizada, a la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, que abrirá expediente administrativo para determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado, pudiendo, como resultado de dichas actuaciones informativas, ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.