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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2014-887
Ley de caza de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2014/01/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Queda prohibida con carácter general la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de ejemplares de especies cinegéticas, así como de aquellos que pudieran causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie cinegética. A estos efectos, se entiende que un procedimiento de caza es no selectivo cuando su empleo es susceptible de causar la captura o muerte indiscriminada de ejemplares de diversas especies y particularmente:
– Animales vivos, muertos o naturalizados, ciegos o mutilados utilizados como reclamos.
– Grabadores y magnetófonos, aparatos electrocutantes y dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir.
– Fuentes luminosas artificiales, espejos y dispositivos para iluminar los blancos. Se exceptúan de esta prohibición las esperas nocturnas, en las cuales podrán utilizarse dichos elementos a fin de potenciar la seguridad de la actividad cinegética.
– Trampas no selectivas en su principio o en las condiciones de empleo.
– Redes, lazos, cepos, trampas-cepos, venenos, cebos envenenados o tranquilizantes.
– Ligas, explosivos, aparatos que produzcan asfixia con gas o humo, ballestas y anzuelos.
2. Queda prohibido el empleo de aeronaves de cualquier tipo, de vehículos terrestres motorizados y de embarcaciones en movimiento como medio de transporte de armas desenfundadas o cualquier otro medio de caza listo para su uso en cualquier época del año, así como lugares desde donde realizar los disparos, salvo autorización expresa.
3. Quedan prohibidos los cercados con mallas que no permitan el libre tránsito de las especies silvestres en la totalidad de su perímetro, con excepción de las especies cinegéticas de caza mayor, salvo cuando su utilización se realice en las zonas de aclimatación definidas en el artículo 41 y en los biotopos artificiales. Igualmente, se prohíben los cercados electrificados y abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena.