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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2014-887
Ley de caza de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2014/01/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los animales objeto de caza serán abatidos o capturados en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles. Para ello, los/las cazadores/as tienen la obligación de tomar las medidas oportunas para garantizar el adecuado trato del animal, antes, durante e incluso tras su muerte o captura.
2. El/La cazador/a, en el ejercicio de la caza con armas, tiene la obligación de:
a) Conocer las peculiaridades del arma y de la munición empleada en cuanto a sus prestaciones y alcance y abstenerse de disparar cuando la trayectoria efectiva de impacto de la munición empleada pudiera poner en peligro a las personas, animales o bienes. Asimismo, tiene la obligación de descargar el arma ante la presencia próxima de personas ajenas a la caza, así como en los momentos de descanso o reunión entre los/las cazadores/as.
b) Emplear munición y armas apropiadas para procurar una muerte rápida y con el menor sufrimiento posible.
c) Disparar solo cuando sea reconocida la especie. La obligación de reconocimiento de la pieza se extiende al sexo o la edad cuando la autorización de caza refiriese algo en relación con estos extremos.
d) Procurar el cobro de las piezas muertas o heridas y abstenerse de disparar ante situaciones de imposible cobro.
e) Proporcionar una muerte rápida y apropiada a los ejemplares abatidos y heridos.
f) Dar un trato adecuado a los animales que participen en la cacería.
g) El/La cazador/a, tanto en los espacios cinegéticos como en los trayectos de ida y vuelta de los mismos, tiene la obligación de facilitar la acción de los/las agentes de la autoridad encargados de inspeccionar la actividad cinegética.
h) Todos los animales de caza mayor que sean abatidos habrán de ser identificados del modo que reglamentariamente se establezca.
1. La responsabilidad por los accidentes de tráfico causados por la irrupción de especies cinegéticas en las vías de circulación se regirá por lo dispuesto en la legislación de tráfico.
2. En los demás casos, quienes sean titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán por los daños que causen las especies cinegéticas que procedan de dichos terrenos, salvo que el daño haya sido debido a culpa o negligencia de quien haya sufrido el perjuicio o de un tercero ajeno a quien es titular de la explotación o por causa de fuerza mayor.
3. La consejería competente en materia de caza responderá por los daños causados por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos sometidos a régimen común, tecores autonómicos de su administración, reservas de caza, refugios de fauna y cualquier otro terreno cuya administración y gestión corresponda a dicha consejería.
4. La Xunta de Galicia, en el ejercicio de las competencias que le son propias, constituirá un Fondo de Corresponsabilidad para contribuir a la prevención y compensación de los daños que causan las especies cinegéticas en las explotaciones agrarias. Dicho fondo se nutrirá con las aportaciones económicas de la Administración autonómica.
5. Cuando se produjese la exacción de responsabilidad patrimonial por los daños causados por especies cinegéticas, quien haya sufrido el perjuicio, en un plazo que permita a quien tiene la titularidad cinegética la valoración de los daños, habrá de poner en su conocimiento tal circunstancia, a fin de que pueda efectuar su valoración.
1. Se prohíbe la caza bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que pueda alterar o altere sensiblemente las facultades normales del/de la cazador/a o su capacidad de reacción.
Los/Las cazadores/as que sean sorprendidos/as cazando con síntomas de encontrarse bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que altere sensiblemente las facultades normales del/de la cazador/a o su capacidad de reacción habrán de someterse a las oportunas pruebas de detección cuando fueran requeridos/as para ello por los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad que tengan atribuida esta competencia. Por vía reglamentaria se determinarán el procedimiento, las diligencias a llevar a cabo y, en general, las reglas a que habrá de ajustarse esta actuación.
2. Cuando los/las cazadores/as se encuentren a menos de 50 metros de personas ajenas a la cacería, han de descargar sus armas.
3. En los ojeos de caza menor, los puestos habrán de quedar a la vista unos de los otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separación es inferior a 50 metros, será obligatoria la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto a la altura conveniente para que queden a cubierto de los puestos inmediatos.
4. En las modalidades colectivas de caza se prohíbe portar las armas cargadas y desenfundadas antes de llegar a la postura o después de abandonarla, no pudiendo dispararse las armas hasta tanto no se diese la señal convenida para ello, ni hacerlo después de darse por finalizada la cacería, cuyo momento y forma habrá de señalarse por quien sea responsable de la cacería en forma adecuada. A los efectos de este apartado, no se aplicará la prohibición de portar el arma desenfundada en caso de las batidas.
5. En las monterías y batidas quien sea responsable colocará los puestos de forma que queden siempre protegidos de los disparos de los demás cazadores o cazadoras, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno. En todo caso, cada cazador o cazadora tiene la obligación de conocer la posición de los puestos más próximos. Quienes sean titulares de explotaciones cinegéticas comerciales habrán de nombrar a una persona organizadora para cada cacería colectiva que se realice dentro de su ámbito de actuación, que tendrá la condición de responsable de la cacería.
6. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores o cazadoras y sus auxiliares durante la cacería, salvo en las batidas, debiendo hacerlo únicamente con la autorización de quien sea responsable de la misma.
7. En las monterías será obligatorio señalizar los caminos de uso público que se internen en la zona donde se desarrolle la actividad. En caso de las batidas, el régimen de señalización se determinará reglamentariamente.
8. En las batidas, monterías y zapeos de zorro todas las personas participantes deberán llevar obligatoriamente prendas de alta visibilidad que permitan o favorezcan la mejor visualización del/de la cazador/a.
9. Quien sea responsable de la cacería colectiva habrá de adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria de las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concreta, debiendo ponerlas en conocimiento de todas las personas participantes, las cuales estarán obligadas a cumplirlas.
10. En las modalidades que entrañen más riesgo, tales como las esperas nocturnas, podrán establecerse medidas precautorias complementarias en las autorizaciones.
11. Se prohíbe el ejercicio de cualquier práctica que entorpeciese el legítimo funcionamiento de las cacerías.
1. Los/Las dueños/as de perros y aves de cetrería utilizados para la práctica de la caza tendrán la obligación de cumplir las prescripciones generales que sobre tenencia, identificación y vacunación dicten las autoridades competentes.
2. La práctica de la caza con ayuda de perros y aves de cetrería, la utilización de perros en las acciones preparatorias de la caza, el adiestramiento de perros y aves de cetrería sin captura de piezas y el rastreo de las piezas heridas con perros atraillados solo podrá realizarse en terrenos donde por razón de época, especie y lugar esté el/la cazador/a que tenga la facultad para hacerlo, y que será responsable de las acciones de aquellos en cuanto se vulnere la presente ley o las normas que se dicten para su aplicación; en todo caso, evitará que dañen las crías o los nidos.
3. Las personas que practiquen la caza con perros y aves de cetrería, aunque no porten armas u otros medios para cazar, necesitan estar en posesión de la licencia de caza correspondiente.
4. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de licencia expedida por la consejería competente en materia de caza. A tales efectos, se considerará rehala toda agrupación compuesta de entre 15 y 25 perros del mismo propietario o propietaria.
5. Las personas que transiten por terrenos cinegéticos acompañadas de perros o aves de cetrería bajo su custodia estarán obligadas a impedir que estos vaguen sin control, evitando que dañen las especies silvestres, sus crías y los nidos. Se considera que vagan sin control cuando se alejen más de 100 metros en terrenos sin vegetación y 50 metros cuando la vegetación pueda ocultarlos.
6. Las personas responsables de los perros o aves de cetrería podrán entrar en aquellos terrenos en los cuales no les esté permitido cazar con la finalidad de recuperar los perros o las aves de cetrería. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado, la persona responsable necesitará autorización de quien sea titular del derecho cinegético del terreno para entrar a recuperarla y quien se negase a conceder su consentimiento para el acceso tiene la obligación de entregar los perros o las aves.