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1. El Consejo Escolar de Cataluña es el organismo superior de consulta y participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de la Administración de la Generalidad.
2. Son funciones del Consejo Escolar de Cataluña:
a) Garantizar la participación efectiva de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria, que debe comprender la programación de la oferta de plazas escolares.
b) Atender las consultas preceptivas a las que se refiere el apartado 3.
c) Cualquier otra que le sea atribuida por disposición legal.
3. El Consejo Escolar de Cataluña debe ser consultado preceptivamente sobre:
a) Los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales del ámbito educativo que debe aprobar el Gobierno o el consejero o consejera titular del Departamento.
b) La programación de la oferta educativa del Servicio de Educación de Cataluña.
c) Las normas generales sobre construcciones y equipamientos escolares.
d) Las actuaciones generales dirigidas a mejorar la calidad de la enseñanza y a mejorar su adecuación a la realidad social de Cataluña, y las dirigidas a compensar las desigualdades y las deficiencias sociales e individuales.
e) Los criterios de financiación de la prestación del Servicio de Educación de Cataluña.
f) Las bases generales de la política de becas y de ayudas al estudio.
4. El Departamento puede someter a consulta del Consejo Escolar de Cataluña otros aspectos de la regulación del sistema educativo no incluidos en el apartado 3.
5. El Consejo Escolar de Cataluña puede formular por iniciativa propia propuestas al Departamento sobre cuestiones relacionadas con la calidad de la enseñanza.
6. La composición del Consejo Escolar de Cataluña debe establecerse por ley. Los miembros del Consejo deben ser nombrados por el Gobierno.
7. La presidencia del Consejo Escolar de Cataluña corresponde al consejero o consejera titular del Departamento, que puede delegarla en una persona de entre las que componen el Consejo que tenga un prestigio reconocido en el mundo educativo.
8. El Consejo Escolar de Cataluña funciona en pleno y en comisiones, de acuerdo con las normas de organización y funcionamiento que aprueba el Departamento a propuesta del Consejo.
9. El Consejo Escolar de Cataluña debe elaborar una memoria anual de sus actividades, que debe hacerse pública.
10. El Consejo Escolar de Cataluña, en razón de la materia tratada en una sesión, puede solicitar que comparezcan, con voz y sin voto, representantes de entidades cuya actuación incida en los centros educativos.
1. Los consejos escolares territoriales son los organismos de consulta y participación de los sectores afectados respecto a la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de las áreas territoriales en las que se estructura la Administración educativa.
2. Los consejos escolares territoriales están integrados por los vocales designados en representación de los siguientes sectores:
a) El profesorado, el alumnado, las madres y los padres de los alumnos y el personal de administración y servicios de los centros educativos integrados en la prestación del Servicio de Educación de Cataluña y las asociaciones y organizaciones que los representan en el ámbito territorial de cada consejo.
b) Las organizaciones sindicales y empresariales que actúan en el ámbito territorial de cada consejo.
c) La Administración educativa.
d) Los municipios comprendidos en el ámbito territorial de cada consejo.
e) Los centros educativos integrados en la prestación del Servicio de Educación de Cataluña en el ámbito territorial de cada consejo.
3. Corresponde al consejero o consejera titular del Departamento designar al presidente o presidenta de cada consejo escolar territorial, de entre los vocales que lo componen.
4. Los consejos escolares territoriales, en razón de la materia tratada en una sesión, pueden solicitar que comparezcan, con voz y sin voto, representantes de entidades cuya actuación incida en los centros educativos.
5. El Departamento debe determinar por reglamento las funciones, la composición y los criterios generales de organización y funcionamiento de los consejos escolares territoriales.
Los municipios pueden constituir consejos municipales como órganos e instrumentos de consulta y participación. Los consejos deben constituirse en aquellos municipios a los que se hayan delegado competencias de entre las establecidas en el artículo 159.4.
1. El Consejo Catalán de Formación Profesional es el órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno respecto a la formación profesional, de composición interdepartamental, en el cual participan administraciones locales, organizaciones empresariales y organizaciones sindicales.
2. El Consejo Catalán de Formación Profesional debe articular los mecanismos necesarios para alcanzar progresivamente la integración de los subsistemas de la formación profesional en Cataluña, debiendo a tal fin ejercer las funciones, formular las propuestas y emitir los informes establecidos en su ordenamiento específico.