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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2008-13533
Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña. Sucesiones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2008/08/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La revocación que el causante hace en términos generales de todos los legados que ha dispuesto, salvo que la haga en testamento, no afecta a los legados de alimentos, que requieren una revocación especial.
2. Se entiende que el legado se ha revocado cuando el causante enajena a título oneroso o gratuito el bien que es objeto del mismo, aunque la enajenación sea ineficaz, o aunque el causante vuelva a adquirirlo, salvo que el legatario pruebe que la readquisición se hizo con el fin de rehabilitar el legado.
3. Se entiende que el legado no se ha revocado en los siguientes casos:
a) Si el bien es enajenado a carta de gracia y el causante lo readquiere por derecho de redimir. Si muere sin haberlo hecho, se considera legado este derecho.
b) Si el bien es enajenado por expropiación, ejecución forzosa, permuta, aportación a sociedad o cualquier otra operación de reestructuración societaria, salvo que la persona gravada pruebe que el causante pretendía revocar el legado. En estos casos, se considera legado el bien que se ha recibido a cambio, si procede.
c) Si tiene por objeto una finca que es sustituida, por razón de una actuación urbanística o de concentración parcelaria hecha después de la ordenación del legado, por otras fincas de resultado. En este caso, se consideran legadas las fincas de resultado, pero el legatario debe asumir los costes de urbanización pendientes de satisfacer en el momento de morir el causante.
1. El legado se extingue si el bien queda fuera del comercio o se pierde, o si la prestación deviene imposible, siempre y cuando estos hechos sucedan antes de la delación y sin culpa de la persona gravada.
2. El cambio de especie o la transformación sustancial del bien mueble legado que le haga perder su forma o denominación se equipara a la pérdida y extingue el legado, salvo que pueda deducirse que el causante quería legar el bien recibido en sustitución o la indemnización procedente en los casos de accesión.
3. El legado de cosa cierta se extingue si, después de ser ordenado, el propio legatario adquiere el bien. Sin embargo, si el legatario lo adquiere a título oneroso de persona que no sea el causante, se considera legado el precio que se ha pagado como contraprestación.
1. Si el valor de los legados excede de lo que la persona gravada obtiene por causa de muerte, esta los puede reducir o suprimir, salvo que los cumpla íntegramente a sabiendas de que son excesivos.
2. La reducción de los legados excesivos no afecta a los legados imputables a la legítima en la parte que cubren la del legatario que sea legitimario, ni los que no sean reducibles por razón de cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
3. El heredero puede hacer valer la reducción de los legados excesivos aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario o no tenga derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
1. Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero puede reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido. La reducción se hace en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propiedad esta cuarta parte, llamada cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
2. Si el causante ha hecho llamamientos sucesivos a la herencia, solo pueden detraer la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima el heredero o herederos que adquieren la herencia en primer lugar.
3. Si existen varios herederos, cada uno puede retener la cuarta parte de la cuota respectiva en el activo hereditario, aunque todos los legados sumados no excedan de las tres cuartas partes.
4. Para retener la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, el heredero debe haber tomado inventario, en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 426-20.
1. Al efecto de determinar el importe de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, integran el activo hereditario líquido todos los bienes del caudal relicto, incluidos los dispuestos en cualquier tipo de legado, los créditos del causante contra el heredero y los créditos extinguidos por legados de perdón de deuda, pero no los bienes objeto de atribución particular en pacto sucesorio y de donación por causa de muerte. Del valor de los bienes debe deducirse las deudas de la herencia, los gastos de última enfermedad y de entierro o incineración del causante, y el importe de las legítimas, incluida la del heredero que sea legitimario.
2. La valoración de los bienes y deudas debe referirse al momento de la muerte del causante y deben descontarse del valor de los bienes los gravámenes que los afecten, salvo los derechos de garantía.
Son reducibles por cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima los legados a cargo del heredero que pretende retenerla, incluidos los prelegados ordenados a su favor. Sin embargo, se excluyen de reducción los legados de deuda propia del testador, los ordenados a favor de los legitimarios en concepto de legítima o imputables a esta en la parte que la cubran, los de alimentos y los que el testador ha ordenado que se cumplan íntegramente. Tampoco se reducen las donaciones por causa de muerte y las atribuciones particulares en pacto sucesorio.
1. Se imputa a la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima todo cuanto se atribuye al heredero en la sucesión, estimado en el momento de la muerte del causante, incluido lo que obtiene por vía de sustitución vulgar, por derecho de acrecer o por absorción de legados ineficaces, pero no los prelegados otorgados por el testador al propio heredero, sin perjuicio de que puedan reducirse, si procede. Tampoco se imputan a la misma las donaciones por causa de muerte ni las atribuciones particulares en pacto sucesorio.
2. Si el heredero es legitimario, tiene derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, además de derecho a la legítima.
3. Si el heredero es fiduciario, tiene derecho a cuarta trebeliánica o cuota libre respecto a la parte de herencia fideicomisa y a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima respecto a la parte libre de fideicomiso pero gravada con legados, sin que lo que reciba por la primera se impute a la segunda.
1. El derecho a detraer la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima se extingue por renuncia expresa o tácita, que se entiende producida si el heredero gravado, a sabiendas de que puede detraerla, entrega o cumple íntegramente los legados excesivos sin reducción.
2. Si los legatarios, porque estaban facultados para ello, han tomado ellos mismos posesión de los legados, el derecho del heredero a pedir la reducción caduca a los cuatro años de la muerte del causante, siempre y cuando haya tomado inventario de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-20.
1. La reducción de los legados, tanto por el hecho de ser excesivos como por razón de cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, se hace respetando el orden que ha establecido el causante o, si no lo ha establecido, en proporción a su valor.
2. Los legatarios pueden evitar la reducción abonando su importe, en dinero, al heredero.
3. La reducción de legados no comporta por sí misma ningún asentamiento en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio, si procede, de la anotación preventiva de demanda.