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1. El fiduciario está facultado por ministerio de la ley para enajenar o gravar bienes de la herencia o el legado fideicomisos, libres del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) Para pagar las deudas, las cargas hereditarias, las legítimas y los legados, incluida la percepción de su propia legítima, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 451-9.
b) Para detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre.
c) Para financiar los gastos extraordinarios de conservación y refacción de los bienes del fideicomiso y de mejoras necesarias y útiles, si bien estas se incorporan al fideicomiso de acuerdo con el artículo 426-29.
2. Para hacer los actos a que se refiere el apartado 1, no es preciso la intervención de los fideicomisarios, pero deben notificarse previamente de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-42.