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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2008-13533
Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña. Sucesiones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2008/08/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Si el causante atribuye al fiduciario la facultad de elegir al fideicomisario entre personas que designa por sus nombres o circunstancias, o que forman un grupo determinado, o la de distribuir la herencia entre los fideicomisarios, deben observarse sus disposiciones y, supletoriamente, las siguientes reglas:
a) La elección puede recaer en una, varias o todas las personas designadas, pero, si se trata de hijos, el fiduciario solo puede escoger a nietos que sean hijos de un hijo premuerto.
b) Si elige a varios fideicomisarios, puede fijarles cuotas iguales o desiguales; si no lo hace, lo son por partes iguales.
c) No pueden imponerse al elegido condiciones, prohibiciones de disponer u otros modos, fideicomisos ni ninguna otra carga o limitación, pero pueden serle ordenadas sustituciones vulgares a favor de otros designados.
d) La elección debe hacerse personalmente en testamento, codicilo o pacto sucesorio, en que debe expresarse que se hace uso de la facultad de elegir, sin que sea admisible delegarla ni encomendarla a un apoderado. La elección puede hacerse también por acto entre vivos, en una escritura pública, que es irrevocable, sin perjuicio de la facultad de nombrar a otro fideicomisario si el nombrado muere o renuncia antes de deferirse el fideicomiso.
e) Si en la herencia propia el fiduciario ha nombrado heredero a alguno o algunos de los fideicomisarios, en defecto de elección o distribución expresa, se entiende que la elección o la distribución se hace a favor de éstos.
f) Si no se ha hecho ni elección ni distribución, los elegibles son fideicomisarios por partes iguales.