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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2008-13533
Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña. Sucesiones
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2008/08/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La sustitución ejemplar solo puede ser ordenada por ascendientes de una persona incapacitada que sea legitimaria de la misma, y comprende, además de los bienes del testador, los del incapaz que no ha otorgado testamento ni pacto sucesorio.
2. Para que la sustitución ejemplar sea válida, el ascendiente debe dejar al sustituido la legítima que le corresponda y la incapacidad debe ser declarada judicialmente en vida del descendiente sustituido, aunque lo sea después de haber sido ordenada la sustitución.
1. Si varios ascendientes sustituyen ejemplarmente al mismo descendiente, prevalece la sustitución dispuesta por el ascendiente muerto de grado más próximo. Si estos son del mismo grado, suceden en la misma herencia del incapaz todos los sustitutos ejemplares designados, en las cuotas que resulten de aplicar a los ascendientes respectivos las normas del orden sucesorio intestado.
2. Los bienes procedentes de cada una de las herencias de los ascendientes que hayan ordenado la sustitución corresponden, en todo caso, al sustituto ejemplar respectivamente designado.
1. La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de descendientes, del cónyuge o del conviviente en pareja estable del incapaz. A falta de estos, puede ordenarse a favor de parientes del incapaz dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral. Si faltan unos y otros, puede ordenarse a favor de cualquier persona.
2. La sustitución ejemplar puede ordenarse, sin tener que respetar el orden establecido por el apartado 1, a favor de las personas físicas o jurídicas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido deberes de cuidado y prestación de alimentos a este y los hayan cumplido hasta su muerte.
1. La sustitución ejemplar queda sin efecto al cesar realmente el estado de incapacidad del sustituido, aunque después no otorgue testamento, así como si el sustituto premuere al testador o al incapaz, o este al ascendente.
2. Si existen varios ascendientes, lo establecido por el apartado 1 se aplica con relación a la sustitución ejemplar respectiva.
Las normas de la sustitución pupilar se aplican a la sustitución ejemplar en la medida en que lo permita su naturaleza.