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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2008-11792
Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2008/07/11
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A efectos patrimoniales y de la presente Ley integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
a) El sector público administrativo.
b) El sector público empresarial.
c) El sector público fundacional.
2. El sector público administrativo de la Comunidad Autónoma de Extremadura está integrado por:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Entes públicos de carácter administrativo.
c) Organismos Autónomos.
d) Entes institucionales.
e) Consorcios de carácter administrativo.
3. El sector público empresarial está integrado por:
a) Las Entidades Públicas Empresariales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma creadas por Ley de la Asamblea que cumplan la Disposición adicional tercera de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Las entidades de derecho público que cumplan algunas de las siguientes características:
1.ª Que su actividad principal consista en la producción, en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo.
2.ª Que se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.
d) Las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca en más del 50 por 100 directa o indirectamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura o aquellas en que se den las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores.
e) Los consorcios de carácter no administrativo.
4. El sector público fundacional de la Comunidad Autónoma de Extremadura está integrado por las fundaciones del sector público autonómico extremeño, entendiéndose como tales aquellas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos públicos o demás entidades del sector público autonómico.
b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
c) Que, independientemente de cuál sea la composición de la dotación inicial y de las posibles aportaciones a la misma, la representación de la Administración Autonómica en sus órganos de gobierno, directa o indirectamente, sea mayoritaria.
5. A efectos patrimoniales las fundaciones del sector público autonómico se regirán en lo relativo a su creación y régimen jurídico por las siguientes normas:
a) La constitución, transformación, fusión y la extinción, y los actos o negocios que impliquen la pérdida de su carácter de fundación del sector público autonómico o la adquisición del tal carácter por una fundación preexistente, requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, previa iniciativa de la Consejería interesada.
En la constitución y en la adquisición se asegurará, en todo caso, la designación por las entidades del sector público autonómico de la mayoría de los miembros del patronato.
b) En el expediente de autorización deberá incluirse una memoria, redactada por la Consejería interesada, que habrá de ser informada por la Consejería con competencias en materia de Fundaciones, en la que, entre otros aspectos, se justifiquen suficientemente las razones o motivos por los que se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas, públicas o privadas, contempladas en la normativa vigente.
c) También deberá presentarse una memoria económica, elaborada por la Consejería interesada que habrá de ser informada por la Consejería con competencia en materia de Hacienda. En el caso de creación de fundaciones, en la memoria se justificará la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.
d) Las fundaciones del sector público autonómico estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
No podrán ejercer potestades públicas.
Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público autonómico fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa.
e) El Protectorado de estas fundaciones se ejercerá, con independencia del ámbito territorial de actuación de las mismas, por el Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
f) En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, estas fundaciones se regirán por las disposiciones que les sean aplicables de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
En todo caso, la realización de la auditoría externa de las fundaciones del sector público autonómico en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 25.5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, corresponderá a la Intervención General de la Junta de Extremadura.
6. Lo dispuesto en esta Ley será también de aplicación a las participaciones minoritarias pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura en sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y otros entes.
A los efectos previstos en el presente título, formarán parte del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las acciones, títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, contratos financieros de opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque su emisor no esté incluido entre las personas jurídicas enunciadas en el apartado 3, del artículo 160.
También formarán parte del Patrimonio de la Comunidad Autónoma los fondos propios, expresivos de la aportación de capital por la misma, de las Entidades Públicas Empresariales, que se registrarán en la contabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma, así como el capital aportado para la constitución de estos organismos. Estos fondos generan a favor de la Comunidad Autónoma derechos de participación en el reparto de las ganancias de la entidad y en el Patrimonio resultante de su liquidación.
1. Las Entidades Públicas Empresariales ajustarán la gestión de su Patrimonio a esta Ley. En lo no previsto en ella, se ajustarán al Derecho privado, salvo en materia de bienes de dominio público en que les serán de aplicación las disposiciones reguladoras de estos bienes.
2. Las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca en más de un cincuenta por ciento, directa o indirectamente, a la Comunidad Autónoma de Extremadura, ajustarán la gestión de su Patrimonio al Derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley que les resulten expresamente de aplicación.
1. Las normas sobre la adquisición de títulos valores contenidas en el artículo 103 serán también de aplicación a la constitución de empresas públicas o institucionales que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.i) del Estatuto de Autonomía, y del mismo modo para el aumento de su capital.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar la aportación a las sociedades públicas de bienes o derechos de dominio privado o patrimoniales. Cuando el valor de los bienes sea superior a 6.000.000 de euros, se requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno. En estos casos, no será necesario el informe de expertos independientes previsto en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que será sustituido por un informe de tasación.
Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en nombre de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la administración de los títulos valores representativos de participaciones en el capital social de sociedades mercantiles y la formalización de las adquisiciones o enajenaciones de los mismos, así como su custodia a través de la Tesorería.
A tales efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda contará con un representante en los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles integrantes del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda formulará la oportuna propuesta de designación al titular de la Consejería bajo cuya tutela o gestión se encuentre la sociedad.
1. Las normas sobre la adquisición de títulos valores contenidas en esta Ley serán también de aplicación a la reducción del capital de sociedades por la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos o entes públicos.
2. El órgano competente para acordar la reducción del capital podrá determinar el destino de los bienes y derechos si la reducción implica devolución de aportaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.
1. Las normas sobre la adquisición de títulos valores contenidas en esta Ley serán también de aplicación en los supuestos previstos en los números 1.º, 3.º, 6.º y 7.º del apartado 1 del artículo 260 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a la disolución de sociedades por la Comunidad Autónoma de Extremadura o sus organismos públicos.
2. El órgano competente para acordar la disolución podrá determinar el destino del haber social de la sociedad cuya disolución se acuerde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá adscribir a una o varias consejerías, organismos o entes públicos cuyas competencias guarden una relación específica con el objeto social de la sociedad, la tutela funcional de la misma. En ausencia de atribución expresa de tutela, corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda el ejercicio de las facultades que esta ley otorga para la tutela de la actividad de la sociedad.
2. Anualmente, con carácter previo a la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, las consejerías, organismos o entes públicos tutelantes comunicarán a las sociedades mercantiles públicas y darán cuenta al Consejero competente en materia de Hacienda de las líneas de actuación estratégica y las prioridades en su ejecución, a efectos de que sean tenidas en cuenta en la elaboración de sus presupuestos anuales de explotación y de capital, y de los programas de actuación de inversiones y de financiación.
3. Sin perjuicio de las competencias de control que corresponden a la Intervención General, la consejería, organismo o ente público tutelante ejercerá el control funcional y de eficacia de las sociedades mercantiles públicas que tutele, en los términos que reglamentariamente se establezcan, siendo responsable de dar cuenta a la Asamblea de sus actuaciones, en el ámbito de sus competencias.
4. Los administradores de las sociedades públicas a los que se hayan impartido instrucciones actuarán diligentemente para su ejecución. Si del cumplimiento de dichas instrucciones se derivaren consecuencias lesivas los administradores quedarán exonerados de la responsabilidad prevista en el artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y concordantes. Los administradores no se verán afectados por la prohibición establecida en el segundo inciso del artículo 124 del mencionado Texto Refundido de la de Ley de Sociedades Anónimas, y en el segundo inciso del número 3 del artículo 58 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concordantes.
5. Mediante Orden del titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda se dictarán las instrucciones pertinentes que deban regir las relaciones del sector público empresarial y fundacional, con la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de control del gasto público, solvencia financiera y de defensa de la materia patrimonial.
1. El ejercicio de los derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en las sociedades públicas corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. El representante de la Junta de Extremadura en la Junta General propondrá el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración u otros órganos, de acuerdo con la designación que a tal efecto haya efectuado el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero competente en materia de Hacienda y del Titular de la consejería o ente tutelante.
3. El mismo régimen descrito en el apartado anterior será de aplicación a las fundaciones integrantes del sector público autonómico.
4. El nombramiento y remoción de los cargos de Gerente, Director y asimilados del sector público autonómico requerirá del informe favorable del Consejero competente en materia de Hacienda, y, en su caso, el competente en materia de Administración Pública.
5. Los representantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los órganos de gobierno y administración de las sociedades públicas y de las fundaciones se ajustarán a las instrucciones que, para el adecuado ejercicio de los derechos patrimoniales y solvencia de las entidades, o de los derivados de la condición de patrono o fundador, se determinen por el Consejero con competencias en materia de Hacienda.
El incumplimiento de esas instrucciones será causa de remoción.
6. La aprobación y modificación de los estatutos de las sociedades públicas, fundaciones públicas, consorcios y demás entidades pertenecientes al sector público autonómico por parte de los respectivos órganos competentes según su forma jurídica, requerirán la previa aprobación o autorización de los mismos por el Consejo de Gobierno.