2. Sin perjuicio de que disposiciones de ámbito sectorial determinen requisitos específicos, las normas de desarrollo de la presente Ley pueden establecer para cada producto, sector o tipo de operador el nivel de las obligaciones que se establecen en el presente capítulo, particularmente en función de su naturaleza y del especial riesgo de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos.