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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-2102
Ley 13/2002, de tenencia, protección y derechos de los animales
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/02/01
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán la tenencia y protección de los animales domésticos, salvajes domesticados o en cautividad dentro del territorio del Principado de Asturias, con independencia de que estén o no censados o registrados en éste, y del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.
2. La presente Ley pretende hacer efectivos los siguientes fines:
a) Alcanzar un nivel de bienestar de los animales adecuado a su condición de seres vivos, recogiendo derechos inherentes a esta condición.
b) Compatibilizar el adecuado trato de los animales con el disfrute por el ser humano de los mismos.
c) Permitir la utilización de los animales para la mejora del bienestar económico, físico y social del ser humano, sin que ello suponga infligir a los animales un daño o maltrato innecesario para alcanzar aquel objeto.
d) Evitar situaciones de riesgo y posibles daños a personas, animales o bienes por inadecuado manejo y control de animales potencialmente peligrosos.
e) Fomentar el conocimiento del mundo animal.
f) Sensibilizar y formar al ser humano sobre los valores y conductas que esta Ley recoge.
1. Las especies de fauna silvestre en su medio natural y las que de acuerdo con las disposiciones vigentes han sido declaradas objeto de caza o pesca, estarán sometidas a la legislación específica sobre estas materias, aplicándose esta Ley en todo lo demás.
2. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, en las siguientes materias:
a) La utilización de animales para la experimentación y otros fines científicos.
b) La fiesta de los toros y los encierros.
c) Las competiciones de tiro al pichón controladas por la federación y autorizadas por la Consejería competente en materia de ganadería.
d) Las fiestas que se hayan celebrado de forma ininterrumpida durante cien años, siempre que no supongan tortura, lesiones o muerte del animal.
A los efectos de lo establecido en la presente Ley, se entenderán por animales, establecimientos y profesionales los siguientes conceptos:
1. Animales:
a) Animales domésticos: Los que pertenezcan a especies que habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con las personas.
b) Animales de compañía: Los animales domésticos que se mantienen generalmente en el propio hogar, con el objeto de obtener su compañía. Los perros y los gatos, sea cual sea su finalidad, se considerarán a efectos de esta Ley animales de compañía.
c) Animales salvajes domesticados: Los que habiendo nacido silvestres y libres son acostumbrados a la vista y compañía de la persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.
d) Animales salvajes en cautividad: Los que siendo libres por su condición sean objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en grado absoluto y permanente de dominación.
e) Animal errante: Todo animal que se mueva según su instinto fuera del control de su propietario o poseedor.
f) Perro errante: Todo perro que fuera de una acción de caza o guarda de un rebaño no se encuentre bajo el cuidado efectivo de su dueño o dueña, se encuentre fuera del alcance de su voz o de un instrumento sonoro que permita llamarle o que esté alejado de su propietario o propietaria o de la persona poseedora más de 100 metros.
g) Gato errante: Todo gato encontrado a más de 1.000 metros del domicilio de su dueño o dueña y que no se encuentre bajo el control directo de éstos, así como todo gato cuyo propietario o propietaria no sea conocido y sea recogido en la vía pública o en la propiedad de otro.
h) Animal abandonado: Todo animal errante que tras su captura y una vez concluido el plazo que establece la normativa vigente no haya sido reclamado por su dueño o dueña o éstos no hayan podido ser localizados.
i) Animales potencialmente peligrosos: Todos los animales de la fauna salvaje que se utilicen como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, y que pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina.
2. Establecimientos:
a) Establecimiento: Cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles donde se alojen, mantengan o críen animales.
b) Núcleo zoológico: Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación o conservación de los mismos, incluyendo: Los parques, jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.
c) Centro para el fomento y cuidado de animales de compañía: Los establecimientos que tienen por objeto la reproducción, explotación, tratamiento higiénico, alojamiento temporal o permanente y venta, o ambos, de animales de compañía.
d) Centro de depósito de animales: Establecimiento que tiene por objeto principal la recogida de perros y gatos errantes facilitándoles en el tiempo y forma que marque la normativa vigente alojamiento, alimentación, cuidados y los tratamientos higiénico-sanitarios que la normativa establezca.
e) Refugio: Establecimiento sin fines lucrativos dirigido por una fundación o asociación de protección de animales reconocida por la autoridad competente y que acoja o se encargue de los animales provenientes de un centro de depósito de animales al término de los plazos establecidos o bien procedan de particulares.
f) Establecimientos veterinarios: Aquéllos donde se realiza habitualmente cualquier tipo de tratamientos quirúrgicos, terapéuticos y la hospitalización de animales bajo la responsabilidad de un Veterinario.
3. Profesionales:
Veterinario acreditado: Todo profesional que con tal titulación sea autorizado por la Consejería competente en materia de ganadería para desarrollar algunas de las tareas que se deberán realizar al amparo de esta Ley.
1. Se crea en la Consejería competente en materia de ganadería un Registro Informático Centralizado, cuya organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente, debiendo estar coordinado con los censos de los Concejos y personas físicas o jurídicas autorizadas por aquélla.
2. El Registro tendrá, al menos, las siguientes secciones:
a) Animales identificados y sus propietarios.
b) Censo por Concejos.
c) Establecimientos relacionados con los animales objeto de esta Ley.
d) Animales potencialmente peligrosos.
e) Veterinarios acreditados.
3. Los Ayuntamientos remitirán los datos del censo de su competencia al Registro, para su constancia.