La adaptación de los créditos iniciales autorizados, de carácter limitativo, a las variaciones de la realidad administrativa en el transcurso de la ejecución presupuestaria, se instrumentan a través de las modificaciones presupuestarias. Estas se configuran con la tipificación tradicional, si bien, las peculiaridades propias de la Comunidad son recogidas en cuanto a competencia y requisitos de aprobación se refiere. La configuración finalista de muchos recursos, y su interdependencia respecto a otras Administraciones, encuentran su plasmación en la figura de las generaciones de crédito. Como singularidad a destacar se regulan los créditos provisionales, como sustitutos de los anticipos de Tesorería, de confusa terminología y donde se ha optado por la que la propia Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, inicialmente y en su exposición de motivos así consta, se concebían. No obstante, se amplían los supuestos, acordes con aquellas situaciones de imperativo cumplimiento para la Hacienda, cuando los mecanismos generales no son lo suficientemente ágiles y eficaces. En todo caso, se trata de una situación provisional, de carácter transitorio, y de ahí la elección de esta terminología.