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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-413
Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/01/09
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad de Madrid

Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 277, del 21, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece la aplicación de las leyes y disposiciones del Estado en materias no reguladas por la Asamblea de Madrid, circunstancia que junto con las reiteradas y expresas remisiones de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, ha determinado la aplicación directa e indiscriminada al ámbito de nuestra administración de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Por otra parte, es esta una materia sobre la que la doctrina y la jurisprudencia han abrigado dudas y planteamientos dispares acerca de la naturaleza de básicos de ciertos preceptos de la citada norma y, por ende, del ámbito de actuación reservado a las Comunidades Autónomas, cuestión que puede considerarse clarificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 14/1986, de 31 de enero, a cuyos principios interpretativos se acomoda la presente Ley.
Resulta necesaria, por tanto, la regulación expresa del régimen de la Hacienda de la Comunidad de Madrid coordinándose con la legislación del Estado en las materias reservadas a la normalización básica, y desarrollando armónicamente aquellos otros aspectos propios de la Administración Autónoma, en la forma que más convenga a sus intereses peculiares, respetando en todo caso el marco normativo institucional superior establecido por la Constitución y las Leyes Orgánicas de desarrollo, principalmente la 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
La organización del Estado de las Autonomías que consagra la Constitución Española de 1978 ha supuesto un giro radical, al configurarse las Comunidades Autónomas con unas peculiaridades que en el transcurso del tiempo la experiencia va poniendo de manifiesto en un doble sentido: Con respecto al Estado y, además, entre cada una de ellas, aunque en muchos casos no sean sustanciales.
En este escenario, en los últimos años se viene produciendo una acelerada evolución de la doctrina de la Hacienda, a la que contribuyen el fenómeno apuntado anteriormente y en la que las aportaciones de las Comunidades Autónomas adquieren un peso relevante. La jurisprudencia tampoco es ajena al cambio.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid se viene configurando un sector público bajo una concepción integradora y uniforme, cohesionado en su actividad económico-financiera, a pesar de la diversidad de sus agentes y sus peculiaridades estructurales y jurídicas. A partir de este fenómeno, sin duda intencionado en aras de una racionalización de la Administración autónoma, puede comprenderse una filosofía que trata de plasmar la presente Ley los agentes del sector público no son compartimentos estancos, ni ajenos a una Administración de los Servicios Centrales, con independencia de las finalidades y objetivos concretos que persiga cada uno de ellos.
El sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, y en particular los recursos de la Comunidad de Madrid, requieren unos instrumentos de gestión y soportes legales adaptados a sus necesidades. El problema no es cuantitativo, sino cualitativo. La diversidad de figuras y la interdependencia existente en la gestión de los recursos, entre distintas Administraciones financieras, hace necesario contemplar herramientas presupuestarias, de gestión y contables, ágiles y eficaces.
La instrumentación del endeudamiento y de la tesorería es claramente distinta a la que utiliza la Administración del Estado: La apelación al Banco de España o la política monetaria, son dos claros ejemplos que, en definitiva, ilustran lo que en el fondo responde a dos concepciones diferentes: Tesoro Público-Tesorería, Deuda Pública-Endeudamiento.
Sería prolijo explicar al detalle cada matiz que, en definitiva, podemos encontrar al profundizar en la materia. La experiencia diaria en la gestión de la actividad económico-financiera es el fiel reflejo de esta afirmación.
La Ley General Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid pretende, por otra parte, dar un contenido amplio con dos finalidades: mantener su vocación de permanencia y servir de referencia única a la gestión econónomico-financiera, en la medida de sus posibilidades.
La terminología tradicional de la Administración financiera y la complejidad de sus procedimientos ha propiciado a lo largo de la historia una ignorancia y rechazo a la formación de una cultura hacendística, tarea solo para especialistas, que, en parte, puede considerarse la causante de la dificultad en la gestión. De ahí, que se haya buscado una metodología, que no descuide este aspecto, en especial lo referente a normalización de términos y definiciones.
La Ley está compuesta por un título preliminar de carácter general y siete más con el siguiente contenido:
El título preliminar define el contenido y ámbito de aplicación de la Hacienda, en el marco de la Ley. Frente al tradicional concepto jurídico, se da un paso hacia el concepto económico al incluir los bienes, sin perjuicio de una remisión a la legislación correspondiente en cuanto a su régimen se refiere. La extensión al sector público de la Comunidad es una característica derivada de la filosofía apuntada anteriormente.
Para la Asamblea de Madrid contempla la Ley la aplicación del régimen económico-financiero general con carácter supletorio al particular que, de acuerdo con la normativa específica y sus peculiaridades, le corresponda.
La normalización de conceptos como Administración de la Comunidad, Organismos autónomos administrativos, Organismos autónomos mercantiles, Empresas públicas y Entes públicos, son fundamentales para determinar el alcance que luego, en cada caso concreto, tendrá la aplicación de la Ley.
Explícitamente se consagran, como no podía ser menos, los tradicionales principios de legalidad, unidad de Caja, presupuesto anual, único y universal, contabilidad, control y responsabilidad así como la distribución de competencias, materias reservadas a la Ley y prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad, así como los preceptivos controles parlamentarios del gasto.
I
El título primero establece el régimen jurídico al que debe someterse la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en su doble vertiente de acreedora y deudora.
Habiéndose incluido en el artículo 2.° de la Ley a los bienes como factor integrante del citado concepto, es necesario la remisión que por el capítulo I se hace a la Ley de Patrimonio de la Comunidad, integrando mediante esta técnica jurídica la regulación de dicha materia.
En cuanto a los derechos de la Hacienda de la Comunidad, se enumeran en primer lugar los mismos de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de Autonomía, recogiendo a continuación el principio de su no afectación, salvo por ley, así como las prohibiciones que históricamente han sido acuñadas en el tratamiento de los derechos económicos de la Hacienda Pública.
Tras señalar las prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad y regular la prelación de créditos y la vía de apremio, continúa el capítulo atendiendo a las recientes reformas habidas en cuanto al devengo y cómputo de los intereses de demora y representación en juicio, para terminar regulando el instituto de la prescripción. En este punto es de señalar la recepción del principio de eficiencia en la recaudación de los derechos económicos de la Comunidad.
Asimismo, cabe resaltar la innovación que supone la repercusión sobre las disposiciones de este título del concepto amplio dado por la Ley al título «Hacienda de la Comunidad», lo que implica la extensión de varios de sus preceptos a las Empresas y Entes públicos de la Comunidad, en la línea integradora seguida por todo el sector público comunitario.
En cuanto al capítulo II, la Ley determina las fuentes de las que nacen las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y su exigibilidad, haciendo especial hincapié en la de las obligaciones nacidas de sentencia judicial firme, para las que se establecen mecanismos extraordinarios, en cumplimiento de la teoría constitucional de la separación de poderes.
Se contempla también en la Ley el supuesto de contratos sometidos al derecho privado, cuya aceptación y elaboración doctrinal ha pugnado contra la obsolescencia de la Ley General Presupuestaria en este campo, cuya regulación se suplía por vía de interpretación de la laguna legal existente.
En justa correspondencia con el tratamiento dado a los recursos económicos, se recoge en la Ley el derecho de los acreedores de la Comunidad al devengo de intereses a su favor, terminando el capítulo con la regulación de la prescripción de las obligaciones económicas a cargo de la Hacienda de la Comunidad.
II
El título II, de los Presupuestos, parte de una concepción globalizadora de los Presupuestos Generales de la Comunidad, como integrantes de la totalidad de los ingresos y gastos de su sector público. Es, en definitiva, la plasmación y desarrollo del principio de universalidad y del principio de unidad, al concebirlo como documento único, máxima expresión de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad, todo ello sin perjuicio de las particularidades de las Empresas públicas y demás Entes públicos, a los que dedica el capítulo II.
Comienza el título definiendo el contenido y ámbito de aplicación del Presupuesto. El principio de temporalidad tiene su reflejo en el concepto de ejercicio presupuestario, que se define acotándolo al año natural. Para las Empresas públicas y Entes públicos que tengan un ciclo productivo distinto es válido el período definido, al permitir realizar los ajustes necesarios para presentar magnitudes homogéneas.
El equilibrio presupuestario inicial es otra característica que recoge la Ley, para todos y cada uno de los presupuestos que integran los generales de la Comunidad.
Las normas y criterios de elaboración no quedan determinados en sus detalles concretos, por considerarlo propio de normativa de inferior rango, que permitirá adaptarlos a cada ejercicio en función de los objetivos, medios y demás parámetros y, en definitiva, del escenario presupuestario previamente diseñado.