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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-24442
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/10/08
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público o de actividades auxiliares o complementarias de éste, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía económica, gestionándolos, de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, los servicios de transporte público se llevarán a cabo bajo la dirección y responsabilidad del transportista, intermediario de transportes, cooperativa o sociedad de comercialización que los haya contratado como porteador con el cargador o usuario, al cual le deberán ser facturados por aquél en nombre propio.
3. En todo caso, el transportista que haya contratado la realización de un servicio de transporte público, sea con el usuario efectivo o con un intermediario de transporte, deberá llevarlo a cabo con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, utilizando vehículos con capacidad de tracción propia de los que disponga bien en propiedad, arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario, o a través de otra forma jurídica autorizada por el Ministerio de Fomento, los cuales deberán estar amparados por títulos habilitantes expedidos a nombre del propio transportista, y ser conducidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por trabajadores de su empresa en régimen laboral.
No obstante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 76 y 97 de la LOTT, los transportistas que reciban demandas de transporte que excedan coyunturalmente de las que pueden servir con sus propios medios, podrán atenderlas mediante la colaboración de otros transportistas, usando los vehículos y los conductores de éstos, dentro de los límites señalados en los artículos 85, 107.2 y 121 de este reglamento en relación con los diferentes tipos de transporte y con sujeción a las siguientes reglas:
a) El transportista que reciba la demanda de transporte del usuario contratará con éste y le facturará en nombre propio, en los términos señalados en el apartado 2 de este artículo.
En los documentos contables de la empresa que haya utilizado la colaboración de otros transportistas deberán hacerse constar de forma diferenciada los contratos atendidos de esta manera, identificando a las empresas colaboradoras y el volumen de transporte realizado por cada una.
b) El transportista colaborador deberá contar con el título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para la realización del transporte de que se trate.
Las empresas que hayan prestado su colaboración a otros transportistas deberán reflejar en sus documentos contables de forma diferenciada los transportes llevados a cabo por esta vía, identificando a las empresas a las que han prestado su colaboración y el volumen de transporte realizado para cada una de ellas.
c) Las obligaciones y responsabilidades administrativas propias del transportista corresponderán a la empresa colaboradora, al amparo de cuya autorización se efectúa el transporte y que materialmente lo ejecuta.
Al transportista que recibió la demanda de transporte del usuario le corresponderán frente a la Administración las obligaciones y responsabilidades propias de las agencias de transporte, y las que son propias del porteador frente al usuario que con él haya contratado el servicio.
d) En las cartas de porte u otros documentos en que se reflejen las condiciones pactadas en los correspondientes contratos de transporte de mercancías, así como en los documentos de control que, en su caso, resulte obligatorio expedir en relación con cada operación de transporte, deberá hacerse constar tanto la empresa transportista que contrata en nombre propio con el usuario, como la empresa colaboradora a través de la cual se presta el servicio.
e) En los transportes de viajeros, la empresa colaboradora deberá reflejar en el libro de ruta de los vehículos que utilice que el servicio se está prestando en régimen de colaboración, citando la empresa transportista a cuya demanda se realiza. Cuando se trate de transportes regulares permanentes de uso general, las circunstancias de la colaboración deberán reflejarse, asimismo, en aquellos otros documentos de control que, en su caso, determine el Ministro de Fomento.
Para un adecuado control administrativo de la colaboración llevada a cabo entre transportistas, la Inspección del Transporte no se limitará al análisis comparativo y cruzado de los datos de las empresas que hayan utilizado y prestado la colaboración, sino que, además, examinará la capacidad de las empresas inspeccionadas para realizar con sus propios vehículos los servicios que hayan facturado en un determinado período.