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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1889-4763
Código Civil
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1889/07/25
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Gracia y Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código.
Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.
La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.
La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica.
Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas.
Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.
La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.
La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.
La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.
3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.