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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2008-11792
Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2008/07/11
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en este Título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse del resto del articulado de la presente Ley.
2. Serán responsables administrativamente las personas físicas y jurídicas por los hechos constitutivos de infracción administrativa en los que participen tanto por acción u omisión, aun a título de simple inobservancia.
1. Son infracciones muy graves:
a) La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando su importe sea igual o superior a la cantidad de 30.001 euros.
b) La usurpación de bienes de dominio público.
c) La ocupación de bienes sin título habilitante y su sustracción.
2. Son infracciones graves:
a) La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando su importe sea igual o superior a la cantidad de 3.001 euros y no exceda de 30.000 euros.
b) La alteración de los bienes por obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas.
c) La retención de bienes una vez extinguido el título que legitima su uso o posesión.
d) El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.
e) La utilización de los bienes, que habiendo sido objeto de concesión o autorización, se realice sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron o bien contrariando su destino normal o las normas reguladoras.
f) Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidan o dificulten gravemente la normal prestación de aquél.
g) El incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en los artículos 30.4, 42 y 43.
h) La utilización de bienes cedidos gratuitamente conforme a las normas del Capítulo VI del Título III para fines distintos de los previstos en el acuerdo de cesión.
3. Son infracciones leves:
a) La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando su importe no supere la cantidad de 3.000 euros.
b) El incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de los bienes destinados a un servicio público por los usuarios del mismo.
c) El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público.
d) El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes.
e) El incumplimiento de los deberes de colaboración, custodia y protección del Patrimonio establecidos en la presente Ley.
f) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
4. La valoración de los daños y perjuicios se efectuará por la Administración a través de los medios previstos en el artículo 85.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas con multa, con arreglo a la siguiente escala:
a) Las muy graves, con multa de 40.001 euros a 100.000 euros o hasta el doble de los daños causados, cuando esta cantidad exceda de 50.000 euros,
b) las graves, con multa de 6.001 euros a 40.000 euros,
c) y las leves, con multa de 600 hasta 6.000 euros.
2. Para la graduación de la sanción a aplicar, dentro de los límites establecidos en el apartado 1 se tendrá en cuenta el importe de los daños causados, el valor de los bienes o derechos afectados, el beneficio obtenido por el infractor, reincidencia y grado de culpabilidad de éste, así como sus circunstancias personales y económicas; se considerará circunstancia atenuante, que permitirá reducir la cuantía de la multa hasta la mitad, la corrección o reposición por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
3. La comisión de las infracciones tipificadas no puede resultar más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. A fin de asegurar dicha previsión las multas podrán ser incrementadas hasta alcanzar el doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la infracción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, o en que adquiera firmeza la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador o de ejecución de la sanción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador o el procedimiento de ejecución estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.
3. El plazo de prescripción de las infracciones susceptible de ser calificadas como continuadas se computará a partir de la fecha del cese de la actividad constitutiva de las mismas.
La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades, se acordará y ejecutará en vía administrativa, conforme al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora previsto en la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Será supletoria, en todo lo no previsto en la misma, la normativa estatal en materia sancionadora.
1. Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. El importe de estas indemnizaciones se fijará ejecutoriamente por el órgano competente para imponer la sanción.
2. Esta responsabilidad será exigida en vía administrativa, previa audiencia del interesado. En la resolución que se adopte se fijará un plazo para la ejecución voluntaria, procediendo, en caso de incumplimiento a la ejecución subsidiaria, a costa del responsable.
1. El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidas por los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Cuando el obligado no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo dispuesto en la resolución correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas para su ejecución forzosa que podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a diez días y la cuantía de cada una no podrá exceder del veinte por ciento de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades, atendiéndose para ello tanto al retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar o indemnizar, como a la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
Cuando así venga exigido por razón de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
2. Dichas medidas deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionales a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción.
3. Las medidas cautelares adoptadas serán ejecutivas.
4. Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente para ordenar su apertura podrá adoptar las medidas cautelares en caso de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera. Las medidas cautelares así adoptadas deberán ser confirmadas o levantadas en el plazo de dos meses desde su adopción.
Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración a la situación anterior, el órgano sancionador podrá igualmente ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.
Podrá exigirse por vía de apremio, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación, el importe de:
a) las sanciones,
b) las multas coercitivas,
c) los gastos por la ejecución subsidiaria para la reposición de la situación alterada, y
d) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.
1. Cuando los hechos a los que se refiere este título pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe jurídico, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.
2. La sanción penal que se deduzca, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando haya identidad de sujeto, hecho y fundamento, solicitándose confirmación al juez o tribunal acerca de su pronunciamiento, quedando a salvo la exigencia de las responsabilidades patrimoniales que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamiento sobre las indemnizaciones por este concepto.
El patrimonio de la Empresa Pública «Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales» así como el de sus sociedades filiales, se integra en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y tiene la consideración de dominio público, como patrimonio afecto a un servicio público.
1. El Patrimonio Público del Suelo se regirá por su normativa específica y subsidiariamente por las disposiciones de esta Ley.
2. La Consejería o ente público competente por razón de la materia ejercitará las facultades atribuidas en esta Ley a la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con el patrimonio del suelo afecto a actuaciones urbanísticas y el de la promoción pública de la vivienda.
Las adquisiciones y enajenaciones realizadas por la Consejería o ente público que formen parte de sus operaciones y constituyan el objeto directo de sus actividades no precisarán la declaración de alienabilidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 109.
Las cuantías para la determinación de las infracciones y las correspondientes a las sanciones previstas en esta Ley, así como los demás límites cuantitativos establecidos con objeto de adecuarlos a las variaciones experimentadas por el transcurso del tiempo, podrán actualizarse periódicamente a través de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Las consejerías competentes en la gestión y administración de carreteras, montes, vías pecuarias y demás propiedades administrativas especiales, procederán a inventariar las citadas propiedades y sus parcelas sobrantes efectuando, si es necesario, los correspondientes deslindes, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, y remitirán al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales los inventarios confeccionados para su inclusión en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. La presente Ley será de aplicación a los bienes y derechos de titularidad de la Universidad de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Universidades.
2. La Universidad de Extremadura deberá comunicar con carácter previo los actos de disposición sobre sus bienes a la Consejería competente en materia de Hacienda, con el fin de que ésta pueda ejercer el derecho de reversión previsto en dicha legislación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 16.2, y en tanto por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda no se dicta Orden de actualización de cuantías de valores unitarios correspondientes a los bienes que deban, a partir de la misma, incorporarse al Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la citada cuantía queda fijada para el ejercicio correspondiente al del año de la entrada en vigor de la presente ley en quinientos euros.
Siempre que su naturaleza lo permita será aplicable a los semovientes el régimen jurídico que para los bienes muebles se contiene en la presente ley.
Reglamentariamente se determinará, a efectos de su inclusión en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en donde en todo caso formará rúbrica aparte, la estructura y contenido del epígrafe correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante resolución del Titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá delegarse en otras consejerías o entes públicos, algunas de las competencias que la presente ley atribuye a la Consejería competente en materia de Hacienda, que se ejercerán en idénticos términos que los atribuidos a esa Consejería por esta ley.
Todos los actos que realicen dichas consejerías o entes en ejercicio de las competencias delegadas serán comunicados al órgano directivo de la Consejería competente en materia de Hacienda que tenga asignadas las funciones patrimoniales, para su constancia en el Inventario General.
En el plazo de seis meses todas las consejerías, entes u organismos públicos darán cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda de la relación de sus bienes y derechos afectos a las actividades propias de los mismos y que sean susceptibles de inscripción en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de su comprobación y constancia.
1. La Junta de Extremadura, podrá adquirir bienes y servicios homologados por la propia Administración Autonómica o por la Administración General del Estado, en este último caso previa adhesión al correspondiente catálogo.
2. Corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda declarar qué bienes y servicios podrán ser adquiridos a través de este procedimiento de contratación, pudiendo establecer, asimismo, las pautas que deban observarse en dichas adquisiciones por los diferentes órganos de contratación de la Administración Autonómica a los que resulte de aplicación la legislación de contratación pública.
3. Igualmente, el Consejero competente en materia de Hacienda podrá dictar cuantas disposiciones considere necesarias para armonizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contratación administrativa por los órganos de contratación de la Administración Autonómica.
El régimen jurídico patrimonial especial de la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura será el establecido en su Ley de creación y, con carácter subsidiario, en la presente Ley.
(Derogada)
En el plazo de seis meses todas las consejerías, entes u organismos públicos darán cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda de la relación de sus bienes y derechos afectos a las actividades propias de los mismos y que sean susceptibles de inscripción en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de su comprobación y constancia.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa anterior.
Hasta que no se dé cumplimiento a lo contenido en la Disposición Final Primera, se aplicará en desarrollo de la Ley, el Reglamento del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 180/2000, de 25 de julio, en todo lo que no se oponga, modifique o contradiga a la presente Ley o sus principios.
Lo dispuesto en el artículo 165 será de aplicación en los supuestos de renovación o de vacante que se produzcan en los Consejos de Administración de las sociedades mercantiles integrantes del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma a partir de la entrada en vigor de esta Ley.