1. En la enajenación directa a favor de propietarios colindantes, cuando solicitare dicha adquisición más de uno, será preferido el dueño de la tierra colindante que, mediante su agrupación con la que se pretende adquirir, llegue a constituir, según los casos, una unidad de suelo con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Preliminar de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura o una parcela susceptible técnica y económicamente de ser explotable o susceptible de prestar utilidad conforme a su naturaleza de acuerdo con la legislación agraria.