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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1973-167
Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1973/02/03
Rango:
Decreto
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que a continuación se inserta.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de enero de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Vicepresidente del Gobierno,
LUIS CARRERO BLANCO
LEY DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO
El suelo rústico deberá utilizarse en la forma que mejor corresponda a su naturaleza, con subordinación a las necesidades de la comunidad nacional.
1. El cumplimiento de la función social de la propiedad de fincas rústicas cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, obliga.
a) A que sea explotada la tierra con criterios técnico económicos apropiados según su destino agrario más idóneo, o utilizada para otros fines, sin perjuicio de la debida rentabilidad para el particular, atendiendo en todo caso el interés nacional.
b) A que en las fincas de aprovechamiento agrario se realicen las transformaciones y mejoras necesarias para conseguir la más adecuada explotación de los recursos naturales disponibles de acuerdo con el nivel técnico existente y siempre que las inversiones necesarias sean rentables desde un punto de vista económico y social.
c) A que en la Empresa agraria se preste el trabajo en condiciones adecuadas y dignas y a que se efectúen, bien directamente o en colaboración con la Administración, las inversiones necesarias de carácter social que sean proporcionadas a la dimensión e importancia de la Empresa, teniendo en cuenta la rentabilidad de ésta, para la promoción de sus trabajadores.
La acción del Estado en relación con la reforma y desarrollo agrario tendrá como fines fundamentales:
a) La transformación económica y social de las grandes zonas y de las comarcas que así lo precisen en beneficio de la comunidad nacional y la mejora del medio rural en orden a la elevación de las condiciones de vida de la población campesina.
b) La creación, mejora y conservación de explotaciones agrarias de características socioeconómicas adecuadas.
c) El mejor aprovechamiento y conservación de los recursos naturales en aguas y tierras.
1. Corresponde al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario llevar a cabo las acciones determinadas en el artículo anterior, a salvo la competencia que asigne la Ley a otros Organismos o Departamentos. El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, denominado generalmente en lo sucesivo «el Instituto», realizará igualmente todas las demás funciones que en relación con el desarrollo rural y la reforma agraria se le encomienden.
2. El Instituto está facultado, asimismo, para realizar, con respecto a las fincas o explotaciones agrarias, cualquiera que sea el punto del territorio nacional en que radiquen, las actuaciones reguladas en el Libro IV de la presente Ley, de conformidad con los requisitos exigidos por la misma.
3. Corresponde al Instituto realizar cuantos estudios e investigaciones sean precisos para el cumplimiento de sus fines en todo el territorio nacional, viniendo obligados los propietarios, cultivadores y Entidades a facilitar estos trabajos, a proporcionar cuantos datos le sean necesarios y a permitir a tales efectos la entrada en sus fincas o dependencias agrícolas con sujeción a las fechas e instrucciones que señale el Presidente del Instituto para cada caso.
1. El Gobierno podrá encomendar al Instituto, en zonas o comarcas que se determinarán por Decreto, las siguientes actuaciones:
a) Transformación económico-social, por razones de interés nacional, de grandes zonas, mediante la realización de las obras que requiera el mejor aprovechamiento de las tierras y las aguas, y la creación de nuevas explotaciones agrarias.
b) Ordenación de las explotaciones agrarias para que alcancen dimensiones suficientes y adecuadas características socio-económicas.
c) Establecimiento de Planes de Mejora para comarcas deprimidas.
d) Concentración parcelaria.
2. El Decreto acordando la actuación del Instituto en la zona o comarca que se determine especificará cuál o cuáles de dichas actuaciones se llevarán a cabo.
Para la realización de sus fines el Instituto podrá conceder los auxilios técnicos y económicos adecuados para la capitalización de las Empresas, para las instalaciones de industrialización y comercialización de productos agrarios, para la promoción profesional y social y, en general, el desarrollo comunitario de la población campesina, así como realizar las obras precisas para la consecución de todos sus fines.
1. Los bienes y medios económicos de que dispondrá el Instituto serán los siguientes:
a) Todos los que integraban el patrimonio de los Centros y Organismos suprimidos por la Ley 35/1971, de 21 de julio, así como cuantas subvenciones, tasas, fondos a ingresos de cualquier clase figuren a favor de dichos Organismos en los Presupuestos Generales del Estado, Organismos Autónomos o Corporaciones locales o provinciales.
b) Los derivados de las emisiones de obligaciones y de los acuerdos de cooperación económica exterior que hubieren sido legalmente autorizados.
c) Los bienes y derechos de todas clases adquiridos por donación, herencia o legado o por cualquier otro título, previa observancia de lo dispuesto en el artículo 24 de la vigente Ley del Patrimonio del Estado.
d) Los demás bienes o medios económicos que legalmente se le asignen o correspondan.
2. Los gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley se atenderán con cargo a los créditos que para dicha finalidad figuren en los Presupuestos Generales del Estado o de sus Organismos Autónomos y especialmente con las consignaciones del presupuesto del Instituto.
3. El Banco de Crédito Agrícola concertará Convenios con el Instituto para la concesión de préstamos dentro de las normas aplicables al crédito oficial.
1. Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por el Instituto se regularán por las normas especiales establecidas para cada caso en la presente Ley, y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable a las Entidades Estatales Autónomas.
2. Para el cobro de sus créditos, el Instituto podrá utilizar la vía administrativa de apremio.